ARTÍCULO 6 - DEFINICIONES
A. ACTIVIDADES DE LA VIDA DIARIA ("AVD") - Aquellas actividades que las personas realizan a diario. Se dividen en tres tipos:
1. ACTIVIDADES BÁSICAS DE LA VIDA DIARIA ("ABVD") - Significa actividades de autocuidado y movilidad de uno mismo (alimentación, aseo, caminar, etc.);
2. ACTIVIDADES INSTRUMENTALES DE LA VIDA DIARIA ("AIVD") - Significa actividades de interacción con el entorno inmediato que nos rodea (cuidado del hogar, uso del teléfono, etc.); y
3. ACTIVIDADES AVANZADAS DE LA VIDA DIARIA ("AAVD") - Significa actividades de ocio y laborales, las cuales requieren una mayor dificultad a la hora de ser realizadas.
B. ADMINISTRADOR, DIRECTOR, OPERADOR O ENCARGADO DEL ESTABLECIMIENTO - Persona de veintiún (21) años o más, responsable de la dirección, operación, funcionamiento y servicios en un establecimiento de cuido para adultos mayores. Personas de dieciocho (18) años a veintiún (21) años pueden ejercer la función designada en esta Sección, cuando evidencie su inscripción en el Registro de Comerciantes del Código de Comercio Mercantil de Puerto Rico.
C. ADULTO MAYOR - Persona de sesenta (60) años o más de edad, que recibe servicios en un establecimiento bajo las disposiciones de la Ley Núm. 94-1977 y este Reglamento.
D. AGENCIAS REGULADORAS - Agencias Gubernamentales que expiden certificación o aprobación requeridas en el proceso de licenciamiento del Departamento de la Familia, entre estas: Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe), Oficina de Permisos Urbanísticos de Municipios Autónomos, Departamento de Salud, Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico y la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, cualquier otra agencia que la ley disponga como reguladora o necesaria para la obtención de la licencia.
E. AGENTE DEL ORDEN PÚBLICO - Miembro u oficial de la Policía de Puerto Rico o Policía Municipal.
F. CENTRO DE ACTIVIDADES MÚLTIPLES - Establecimiento con o sin fines pecuniarios, en donde se le provee a los adultos mayores una serie de servicios en su mayoría sociales y recreativos, con el propósito de mantener o maximizar la independencia de estos, durante parte de las veinticuatro (24) horas del día. Para efectos de este Reglamento el Centro de Actividades Múltiples lo constituirá un establecimiento con matrícula de siete (7) o más adultos mayores.
G. CENTRO DE CUIDADO DIURNO - Establecimiento con o sin fines pecuniarios en donde se le provee a los adultos mayores, una serie de servicios, en su mayoría de salud, a personas con más de tres (3) limitaciones del diario vivir. El Centro de Cuidado Diurno lo constituirá un establecimiento con matrícula de seis (6) adultos mayores o más, con limitaciones para realizar AVDs.
H. CERTIFICACIÓN DE LICENCIA EN TRÁMITE - Certificación expedida por el Departamento para aquellos establecimientos que se encuentran en proceso de renovar sus licencias y que, habiendo cumplido los requisitos para renovarla, se encuentran en espera de que una o más agencias reguladoras emitan las certificaciones necesarias. Esta certificación no será emitida de manera automática. Será necesario que el establecimiento que confronte esta situación solicite y cumpla a cabalidad con los requisitos establecidos este Reglamento.
I. CUIDADO INFORMAL - Actividad o práctica no profesional y no remunerada realizada por integrantes de la familia, amigos o cualquier relación significativa con el adulto mayor, que consiste en asistirlo y apoyarlo con actividades esenciales del diario vivir.
J. CUIDADOR INFORMAL - Persona natural, tutor o persona encargada, que asista y apoye a un recipiente de cuidado en una o más de las actividades esenciales del diario vivir sin recibir remuneración económica. El término "Cuidador Informal o Cuidador" puede incluir, pero no se limita a un pariente, pareja, amigo, vecino o cualquier persona que guarde una relación significativa con el recipiente de cuidado. Este concepto no aplicará a personas jurídicas (entiéndase, entre otras, a corporaciones, entidades o negocios con o sin fines de lucro que provean servicios de cuidadores a pacientes). Tampoco aplica a padres, madres, ni guardianes legales que cuidan de un adulto mayor cuyas necesidades de apoyo coinciden con aquellas normalmente asociadas a la etapa de desarrollo en curso.
K. DEPARTAMENTO - Departamento de la Familia del Gobierno de Puerto Rico.
L. ESTABLECIMIENTO - Todo hogar de cuidado, hogar sustituto, centro de cuidado diurno y centro de actividades múltiples, según se definen en este Reglamento.
M. ESTABLECIMIENTO RESIDENCIAL - Todo establecimiento dedicado al cuido continuado de larga duración institucionalizado para adultos mayores, durante las veinticuatro (24) horas del día.
N. HOGAR BIOLÓGICO - Hogar de una familia donde se provee cuidados a uno o varios adultos mayores, durante las veinticuatro (24) horas del día y, existen nexos de consanguinidad o afinidad entre el encargado y el adulto mayor.
O. HOGAR DE CUIDADO DIURNO - Hogar de una familia que, mediante remuneración económica, se dedique al cuidado diurno en forma regular de hasta un máximo de seis (6) adultos mayores, sin vínculos de consanguinidad o afinidad con dicha familia. En los hogares donde el grupo familiar lo constituyan otros adultos mayores, adultos incapacitados y menores de dieciocho (18) años, relacionados con nexos de consanguinidad o afinidad, que requieran atención, supervisión y cuidado del operador, se incluirán en la capacidad del hogar.
P. HOGAR SUSTITUTO - Es el hogar de una familia que se dedique al cuidado de no más de seis (6) adultos mayores, provenientes de otros hogares o familias, durante las veinticuatro (24) horas del día, con o sin fines pecuniarios. En los hogares donde el grupo familiar lo constituyan otros adultos mayores, adultos incapacitados y menores de dieciocho (18) años, relacionados con o sin nexos de consanguinidad o afinidad que requieran atención, supervisión y cuidado del operador, se incluirán en la capacidad del hogar. La persona natural a quien se le otorgue la licencia para operar un hogar sustituto debe residir en el hogar sustituto licenciado.
Q. HOGAR SUSTITUTO LICENCIADO PARA ADULTOS O PERSONAS CON DISCAPACIDAD (HOGAR SUSTITUTO LICENCIADO) - Hogar de una familia licenciado por el Departamento a través de la Oficina de Licenciamiento para ofrecer servicio de cuidado durante veinticuatro (24) horas del día a uno (1) o dos (2) adultos mayores o personas con algún tipo de discapacidad, hasta un máximo de seis (6) individuos. La persona natural a quien se le otorgue la Certificación tiene que residir en este.
R. HOGAR DE CUIDADO - Cualquier asilo, instituto residencial, albergue, anexo, centro, hogar, casa, misión o refugio, con o sin fines pecuniarios, que se dedique al cuidado de siete (7) adultos mayores o más, durante las veinticuatro (24) horas del día. Los hogares estarán clasificados de acuerdo con su capacidad en los siguientes tipos:
1. GRANDE - Aquellos hogares que tengan una capacidad de cincuenta (50) o más residentes. El número de residentes que alberga y la diversidad de servicios que ofrece, exige una estructura administrativa operacional compleja y un equipo de trabajo capaz de manejar el funcionamiento de esta.
2. MEDIANO - Aquellos hogares que tengan una capacidad de veintiuno (21) a cuarenta y nueve (49) residentes; que, por su capacidad intermedia, su funcionamiento, administración y supervisión es similar al hogar de cuidado grande.
3. PEQUEÑO - Aquellos hogares que tengan una capacidad de siete (7) a veinte (20) residentes, que permite una estructura administrativa sencilla para su funcionamiento, la supervisión del servicio y el cuidado que se ofrece a los residentes.
S. JUNTA ADJUDICATIVA DEL DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA - Organismo cuasi judicial del Departamento, separado e independiente de la Agencia a los efectos de sus funciones particulares, que atiende las apelaciones presentadas por solicitantes o participantes de servicios, beneficios económicos o proponentes de propuestas, con relación a las determinaciones finales notificadas por el Departamento y sus componentes administrativos, incluyendo la Oficina de Licenciamiento, y cualquier otro asunto que le delegue la Secretaria del Departamento.
T. LICENCIA - Permiso escrito expedido por el Departamento, mediante el cual se autoriza a una persona natural o jurídica a operar un hogar de cuidado, centro de cuidado diurno, centro de actividades múltiples u hogar sustituto. La licencia se expedirá a un hogar de cuidado, centro de cuidado diurno, centro de actividades u hogar sustituto que provea solo un tipo de servicio.
U. LICENCIA EN TRÁMITE - Permiso provisional escrito expedido por el Departamento, mediante el cual se autoriza a una persona natural o jurídica a continuar operando un hogar de cuidado, centro de cuidado diurno, centro de actividades múltiples u hogar sustituto. La licencia será provista únicamente cuando el solicitante haya presentado su solicitud de renovación de licencia en el término provisto y cumpla los requisitos dispuestos en este Reglamento.
V. LICENCIA DUAL - Licencia otorgada para operar dos modalidades de un servicio en un mismo lugar simultáneamente. La licencia dual aplicará a modalidades de servicio como: hogar de cuidado o establecimiento de cuidado prolongado, cuidado diurno u otro tipo de cuidado no prolongado, establecido en este Reglamento. En estos casos, el hogar de cuidado o establecimiento de cuidado tiene que cumplir con todos los requisitos para cada tipo de servicio que provea.
W. MALTRATO - Aquel trato cruel o negligente a un adulto mayor por parte de otra persona, que le cause daño o lo exponga al riesgo de sufrir daño a su salud, su bienestar o sus bienes. El maltrato puede darse por acción o por omisión y puede ser perpetrado por un familiar, amigo, conocido o desconocido. Las modalidades de maltrato o abuso hacia los adultos mayores que no sean aquí definidas aplicarán las conductas según tipificadas por el Código Penal, vigente en el Gobierno de Puerto Rico. Las modalidades de maltrato o abuso hacia los adultos mayores incluyen, sin limitarse a los siguientes:
1. ABANDONO - Es una modalidad de maltrato que ocurre cuando un familiar, tutor legal o persona responsable de una persona adulta mayor para su atención, cuidado o asistencia lo deje o deserte en cualquier lugar con el propósito de desampararle, o cuando como resultado el acto del abandono se ponga en peligro la vida, salud, integridad física o indemnidad sexual de la persona adulta mayor así como cuando este no contribuye, colabore, diligencia, aporte con las agencias del Gobierno en beneficio de la persona adulta mayor.
2. ABUSO FÍSICO - Es el empleo de fuerza o violencia por cualquier medio o forma, que ocasione a un adulto mayor una lesión o daño a su integridad corporal, como golpes, quemaduras y fracturas frecuentes, laceraciones, cortaduras, o hematomas. Además, constituirá abuso físico, la asignación de tareas involuntariamente y de forma obligada a los adultos mayores, que deben ser realizadas por personal del establecimiento.
3. ABUSO VERBAL Y/O EMOCIONAL - Significa, entre otras, gritar, proferir palabras obscenas o insultantes; uso de lenguaje oral, escrito o gestos, que incluya la utilización de términos despectivos o desdeñosos hacia los adultos mayores o sus familiares, o para describir peyorativamente a los adultos mayores sin importar su edad, impedimento o habilidad para comprender, para provocar deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal, limitación irrazonable al acceso y manejo de bienes comunes, chantaje, vigilancia constante, aislamiento, privación de acceso a alimentación o descanso adecuado o amenaza. Incluye, además, la conducta de ignorar, humillar, burla, el hostigamiento, amenazas verbales hacia sus bienes o su persona y la conducta de rechazar al adulto mayor.
4. ABUSO Y/O EXPLOTACIÓN FINANCIERA - El uso impropio de los fondos, de la propiedad, o de los recursos de un adulto mayor por otra persona, incluyendo, sin limitarse a fraude, falsas pretensiones, malversaciones de fondos, conspiración, falsificación de documentos, falsificación de expedientes o récords, coerción, transferencia de propiedad o negación de acceso a bienes.
5. ABUSO Y/O EXPLOTACIÓN SEXUAL - Cualquier persona que, a propósito, con conocimiento o temerariamente lleva a cabo o provoque que un adulto mayor lleve a cabo, un acto oral-genital o una penetración sexual vaginal o anal ya sea esta genital, digital o instrumental en contra de su voluntad. Incluirá, además, cualquier acto sexual sin consentimiento por el adulto mayor que, de procesarse por la vía criminal, constituiría delito de violación, sodomía, actos lascivos o impúdicos, exposiciones deshonestas, proposiciones obscenas, exhibición o posesión de material obsceno, espectáculo obsceno y otros tipificados en el Código Penal de Puerto Rico vigente.
6. COACCIÓN - Fuerza o violencia, física o psicológica que se emplea contra una persona para obligarla a que exprese o ejecute alguna acción o que se abstenga de ejecutar alguna acción.
7. INFLUENCIA INDEBIDA - Cuando, en una relación de poder, el adulto mayor permite que un tercero actúe en su nombre, pese a la evidencia del perjuicio que le produce dicha actuación, o cuando el adulto mayor procede de una forma diferente a lo que haría en ausencia de la influencia del otro. También es cuando un tercero obligue a un adulto mayor a realizar actos jurídicos con los que no está de acuerdo, no entiende o desconoce lo que está haciendo.
8. INTIMIDACIÓN - La acción o palabra que manifestada en forma recurrente tiene el efecto de ejercer una presión moral sobre el ánimo de un adulto mayor, que, por temor a sufrir algún daño físico o emocional en su persona, sus bienes o en la persona de otro, es obligada a llevar a cabo un acto contrario a su voluntad.
X. MALTRATO INSTITUCIONAL - Cualquier acto u omisión en el que incurre un operador de un hogar sustituto, cualquier empleado y/o funcionario de un hogar de cuidado público o privado que ofrezca servicios de cuidado durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de este, que incurra en cualquiera de las modalidades de maltrato, abuso, restricción intimidación, coacción, influencia indebida o negligencia, en este Reglamento descritas, o cualquier otro acto u omisión que cause daño o ponga en riesgo a un adulto mayor de sufrir daño a su salud e integridad, aunque dicha conducta no esté tipificada en este Reglamento.
Y. NEGLIGENCIA - Tipo de maltrato que consiste en faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades de proveer adecuadamente los alimentos, ropa, albergue, cuidado o atención médica a un adulto mayor.
Z. NEGLIGENCIA INSTITUCIONAL - Negligencia en la que incurre un operador, empleado o funcionario de un hogar de cuidado, hogar sustituto, hogares de cuidado diurno, hogares sustitutos, establecimientos de cuidado prolongado, centro de actividades múltiples o cualquier otro establecimiento con licencia para operar o que brinde servicios de cuidado a los adultos mayores o cualquier empleado o funcionario de un hogar de cuidado público o privado que ofrezca servicios de cuidado durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de este, que cause daño o ponga en riesgo a un adulto mayor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental y/o emocional, incluyendo abuso sexual, conocido o que se sospeche, o que suceda como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en el hogar de cuidado que se trate.
AA. OFICINA DE LICENCIAMIENTO - Componente programático y operacional del Departamento en la que el Secretario delega la función de licenciar y supervisar todos los establecimientos públicos y privados que se dedican al cuidado y atención de los adultos mayores en Puerto Rico, según la Ley Núm. 94-1977 y este Reglamento.
BB. ORDEN DE PROTECCIÓN - Mandato expedido por escrito bajo el sello de un tribunal con competencia y jurisdicción, en el cual se dictan las medidas a una persona para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos o conducta constitutiva de maltrato de cualquier índole a un adulto mayor.
CC. OTROS PROFESIONALES - Aquellos profesionales que intervienen ocasional o periódicamente con los adultos mayores con el fin de prestarles servicios sociales, servicios médicos, recreativos o terapéuticos, como: técnico, trabajador social, líder recreativo, entre otros.
DD. PERSONA JURÍDICA - Toda entidad que haya sido registrada como corporación en el Departamento de Estado de Puerto Rico, cumpliendo con sus deberes y responsabilidades como tal, y se dedique al cuido de adultos mayores.
EE. PERSONA NATURAL - Toda persona definida como tal en cualquier ley aplicable, incluyendo el Código Civil de Puerto Rico, que, no siendo una persona jurídica, ejerce sus derechos y obligaciones en su función de dueño, director, administrador, operador o encargado de un establecimiento que se dedique al cuidado y atención de adultos mayores.
FF. PERSONAL - Toda persona de dieciocho (18) años o más de edad, que preste servicios como voluntario o con remuneración en un establecimiento independientemente de la forma en que se crea la relación entre el establecimiento y la persona (i.e. mediante nombramiento, contrato o cualquier otro tipo de acuerdo).
GG. PERSONAL DE SERVICIO DIRECTO - Aquel personal con acceso directo con el adulto mayor, que preste atención inmediata y continua en el cuidado de los adultos mayores, a través de turnos rotativos. Incluye: asistente de servicios y enfermeros.
HH. RECIPIENTE DE CUIDADO - Adulto mayor que necesita y recibe asistencia en las actividades esenciales del diario vivir por un cuidador informal, entiéndase una persona adulto mayor con necesidades de cuidado prolongado, persona con impedimentos o con deficiencias en el desarrollo.
II. RESIDENCIA - Aquel domicilio que un recipiente de cuidado considere como su lugar de vivienda u hogar habitual. El término "residencia", para propósitos de este Reglamento, no incluirá los centros de rehabilitación, los hospitales, las casas de convalecencia, las instalaciones de vida asistida o los hogares de cuidado licenciados por el Departamento de la Familia del Gobierno de Puerto Rico.
JJ. SECRETARIO - Secretario del Departamento de la Familia del Gobierno de Puerto Rico.
KK. SERVICIO DE TRANSICIÓN - Servicios provistos por un hogar de cuidado, centro de cuidado diurno, centro de actividades múltiples u hogar sustituto para aquellas personas entre cincuenta y cinco (55) y cincuenta y nueve (59) años con alguna condición de salud física o neurodegenerativa que requiera cuidados similares a los que reciben los adultos mayores.
LL. SERVICIO DE RESPIRO - Servicio temporero provisto por un hogar de cuidado, centro de cuidado diurno, centro de actividades múltiples u hogar sustituto a un adulto mayor que vive en un hogar biológico. Este servicio se puede proveer por cualquier razón en la cual el cuidador primario del adulto mayor no puede hacerse cargo del adulto mayor de manera temporal (i.e. viaje, tratamiento médico, etc.) y no se excederá por un periodo de hasta treinta (30) días.
MM. SISTEMA UNIFORME DE LICENCIAMIENTO Y MONITOREO DE ESTABLECIMIENTO ("SULME") - Aplicación electrónica creada para asistir al Departamento en la expedición de licencias, recolección de datos de las necesidades y monitorear el proceso de licenciamiento de los hogares, hogares de cuidado y establecimientos de adultos mayores y menores. Es compulsorio que todos los establecimientos completen la información que solicita SULME.
NN. TUTOR O REPRESENTANTE AUTORIZADO - Persona designada por disposición de un tribunal de justicia de Puerto Rico para que administre los bienes, muebles e inmuebles y/o el cuidado el adulto mayor incapacitado legalmente para hacerlo por sí mismo, o aquella persona o familiar que, aunque no designada por un tribunal competente, tiene, asume y se le reconoce responsabilidad con el adulto mayor ubicado en el establecimiento de cuidado.
OO. VIOLENCIA FAMILIAR - Aquella acción u omisión que tiene lugar en las relaciones entre los miembros de una familia, que produce o puede producir el quebranto y la perturbación de la paz de las relaciones de convivencia y armonía que entre estos debe presumirse existentes. Se trata de una acción u omisión que cause o pueda causar daños o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico y patrimonial. Esto se aplicará a los hogares sustitutos y hogares de cuidado diurno.