Enlace copiado

Seleccione una acción

SECCIÓN 7.8 - PENALIDADES

1.

Cualquier persona o entidad que opere o sostenga un establecimiento para el cuidado de adultos mayores sin poseer una licencia expedida por el Departamento, o que continúe operando luego que su licencia fuere cancelada o denegada conforme al proceso dispuesto en la Ley Núm. 94-1977, según enmendada y este Reglamento, será culpable de delito menos grave y convicta, que fuere, será castigada con multa de hasta un máximo de cinco mil dólares ($5,000) o pena de cárcel por un periodo no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del Tribunal.

2.

Cualquier persona encontrada culpable de operar un establecimiento para el cuido de adultos mayores a quien se le haya ordenado cerrar el mismo y continua operando en contravención con la Ley Núm. 94-1977, no podrá operar otro establecimiento con fines similares dentro de la jurisdicción de Puerto Rico.